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A. 1733/25
Auto4 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1733/25

Corte Constitucional·4 de noviembre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1733-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1733 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-11.328.089

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por la Personería de Bogotá D.C. contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., Oficina Consejería Distrital de Paz, Víctimas y Reconciliación, Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud -IDIPRON-, Secretaría Distrital de Integración Social, Secretaría Distrital del Hábitat, Ministerio del Interior y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV).

 

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, así como por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por el magistrado Carlos Camargo Assis, dentro del asunto de la referencia.

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El personero de Bogotá solicitó la protección inmediata de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana, vivienda digna, ambiente sano y mínimo vital, así como la reparación y la pervivencia de la identidad cultural, a favor de la comunidad Emberá que habita la UPI-La Rioja. Al respecto se allegaron diversos documentos que dan cuenta del hacinamiento, así como de las condiciones de insalubridad y riesgo para la salud y vida de dicha población. En este sentido, el personero solicitó que se ordene la evacuación inmediata de la comunidad y su reubicación en otros inmuebles, en condiciones de respeto a la dignidad, de manera transitoria, mientras se realizan los arreglos locativos de fondo que requiere La UPI-La Rioja o se efectúa el retorno de la comunidad.

 

2.                 Impedimento presentado ante la Sala de Revisión. El 28 de octubre de 2025, el magistrado Carlos Camargo Assis manifestó su impedimento para participar en la decisión del asunto de la referencia, con fundamento en que:

 

“[s]i bien el trámite constitucional inició el 27 de marzo de 2025 -fecha de la presentación del escrito de tutela1-, lo cierto es que sus hechos se remontan, principalmente, al año 2020, cuando algunas familias pertenecientes a la etnia Emberá

se asentaron en el Parque Nacional Enrique Olaya Herrera de la ciudad de Bogotá.

 

Desde la fecha referida y hasta la actualidad, la Defensoría del Pueblo, a través de sus diferentes dependencias y delegadas, ha adelantado la vigilancia y el acompañamiento a esta población indígena, para lo cual ha desplegado diferentes actuaciones y ha participado de los procesos surtidos para intervenir esta problemática. En ese sentido, encuentro necesario señalar que durante ese tiempo me desempeñaba como defensor del pueblo, cargo que ejercí desde el 1° de septiembre

de 2020 hasta el 4 de junio de 2024.

 

Por otra parte, en el marco de las mencionadas actuaciones y en desarrollo de mis funciones como defensor del pueblo, manifesté mi opinión sobre la situación referenciada en el escrito de tutela y medié en la búsqueda de una solución definitiva a esa problemática. Además, durante ese lapso, la entidad que dirigía, en repetidas ocasiones visitó la UPI-La Rioja y dejó informes de los hallazgos encontrados.

 

En segundo lugar, encuentro que el presente asunto está estrechamente ligado al expediente T- 9.902.556, cuyo trámite se surtió en el año 2023. En esa oportunidad también se perseguía la protección de los derechos fundamentales de la comunidad emberá asentada en la UPI-La Rioja y, entre otras, figuraba como accionada la Defensoría del Pueblo. En ese contexto, la defensora Regional Bogotá adelantó la respuesta de la entidad a la acción de tutela y anexó el Informe sobre la situación de derechos humanos de las comunidades Emberá en la ciudad de Bogotá, documento

que suscribí en mi calidad de defensor del pueblo».

 

II.               CONSIDERACIONES

 

3. Competencia para resolver el impedimento. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, corresponde a la Sala de Revisión decidir sobre la procedencia de un impedimento cuando alguno de los magistrados que la integra lo ha expresado:

 

“CAPÍTULO XX

DE LOS IMPEDIMENTOS Y LAS RECUSACIONES

 

(…)

 

Artículo 95. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, la magistrada o el magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedida o impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los magistrados de las Salas de Selección, Revisión, de Seguimiento o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”. (Negrilla fuera del texto).

 

4. Régimen de impedimentos dentro del trámite de las acciones de tutela. Según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente». Esta corporación ha establecido que el régimen de impedimentos y recusaciones fue creado con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad del juez, pilares esenciales para la administración de justicia.

 

5. En esa medida, ha reconocido que el impedimento es una facultad excepcional que le permite al operador judicial rehusar su competencia para decidir un asunto específico, siempre y cuando las razones para hacerlo sean fundadas, con el fin de evitar que su formulación «se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CP)»[1]. Por esto, se ha establecido que los impedimentos tienen un carácter taxativo y, en consecuencia, su interpretación debe efectuarse de forma restringida[2].

 

6. Causales de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Ante la ausencia de una regulación especial, el régimen de impedimentos aplicable para los procesos de tutela es el que dispone el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En esta oportunidad, las causales invocadas fueron las que se encuentran en los numerales 1 y 4 de dicho artículo:

 

“1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

 

(…)

 

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. (Negrilla fuera del texto)

 

III.           ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO

 

7.  El impedimento es fundado. El magistrado Carlos Camargo Assis expresó que, en ejercicio de sus funciones como defensor del pueblo, manifestó su opinión sobre la situación narrada en el escrito de tutela.

 

8. Así las cosas, la opinión manifestada por el magistrado, en calidad de defensor del pueblo, supone una preconcepción sobre el debate que envuelve el caso, así como un compromiso intelectual que lo vincula a los hechos materia de juzgamiento. A juicio de la Sala, esta circunstancia cual constituye una barrera para actuar con imparcialidad.

 

9. En consecuencia, la Sala concluye que el magistrado Carlos Camargo Assis se encuentra impedido para participar y decidir sobre la acción de tutela del expediente T-11.328.089, por incurrir en la causal objetiva prevista en el artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal, relativa a haber emitido concepto sobre el asunto que se debate. En consecuencia, la suscrita magistrada y magistrado aceptarán el impedimento formulado por el magistrado Carlos Camargo Assis y lo separarán del conocimiento y trámite del expediente de la referencia.  

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento presentado por el magistrado Carlos Camargo Assis dentro del expediente de la referencia. En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.

 

SEGUNDO. DISPONER que el magistrado Carlos Camargo Assis sea separado del trámite y decisión del asunto de la referencia.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Autos 093 de 2012 y 1309 de 2022.

[2] Auto 245 de 2020. Reiteración de los autos 080A de 2004, 339 de 2009 y 282 de 2012.